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Corte Suprema acogió un recurso de protección y ordenó someter a participación ciudadana proyecto minero en Ovalle

Red Comunales

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La Corte Suprema acogió un recurso de protección y ordenó someter a proceso de participación ciudadana el proyecto minero San Cayetano, ubicado en la ciudad de Ovalle.

La sentencia sostiene que, en este escenario y conforme a lo antes expresado, tratándose de un proyecto sometido a una Declaración de Impacto Ambiental, que versa sobre la forma de extracción de un mineral, es una actividad sometida al SEIA que generará, en mayor o menor medida, un beneficio o utilidad social, suficiente para cumplir con la exigencia del artículo 30 bis de la Ley N° 19.300, por lo que debió darse lugar al proceso de participación ciudadana, por cuanto concurren en la especie las demás exigencias que ha establecido el legislador.

Agrega que, respecto de la afirmación de la recurrida, en cuanto a que un proyecto genere beneficios sociales, esto es, que pertenezca a una de las tipologías mencionadas en el artículo 94 inciso 7° del RSEIA, tampoco basta para estar en la hipótesis de las “cargas ambientales” si faltan las externalidades ambientales negativas y no hay localidades próximas al proyecto.

No obstante ello, es importante indicar que el texto primitivo del referido artículo 94 inciso 7 señalaba:

“Se considera que generan cargas ambientales únicamente los proyectos o actividades cuyas tipologías correspondan a las letras a.1, b), c), d), e), f), j) y o) del artículo 3 de este Reglamento o que contengan partes, obras o acciones a las que apliquen dichas tipologías, así como cualquier otro proyecto o actividad cuyo objetivo consista en satisfacer necesidades básicas de la comunidad, tales como proyectos de saneamiento, agua potable, energía, entre otros”.

Al respecto, es preciso señalar que la referida disposición fue modificada en su texto primitivo, eliminando expresamente la palabra “únicamente”, de lo que puede fácilmente colegirse que lo que se pretendió fue no limitar, a través de una disposición reglamentaria, el ámbito de aplicación de la participación ciudadana descrito en términos más amplios a través de una disposición legal ( Acuerdo N° 10/2014 de 21 de julio de 2014 del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, Ministerio del Medio Ambiente). Razonamiento que se ve reforzado con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 19.300, que señala:

“Es deber del Estado facilitar la participación ciudadana, permitir el acceso a la información ambiental y promover campañas educativas destinadas a la protección del medio ambiente.

Los órganos del Estado, en el ejercicio de sus competencias ambientales y en la aplicación de los instrumentos de gestión ambiental, deberán propender la adecuada conservación, desarrollo y fortalecimiento de la identidad, idiomas, instituciones y tradiciones sociales y culturales de los pueblos, comunidades y personas indígenas, de conformidad a lo señalado en la ley y en los convenios internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.

Por lo que debe concluirse que el proyecto de autos no debió quedar excluido del proceso de participación ciudadana contemplado en el artículo 30 bis de la Ley N° 19.300, y que el recurso de protección deberá ser acogido, enmendando desde luego un aspecto que afecta negativamente un procedimiento en desarrollo, el que, de no efectuarse esta corrección, se verá cuestionado en su legalidad posteriormente.

Además se considera que la omisión del proceso de participación ciudadana legalmente requerido por los actores deviene, entonces, en ilegal, toda vez que impide el efectivo ejercicio del principio de participación consagrado en el Derecho Ambiental Chileno, que la autoridad debía acatar por imperativo legal, aspecto que lesiona la garantía de igualdad ante la ley, al no aplicarse las disposiciones contenidas en los artículos 26 y siguientes de la Ley N° 19.300, que consagran la participación de la comunidad en el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. Del mismo modo, existe una afectación a la garantía constitucional consagrada en el numeral 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y conforme lo razonado en los basamentos precedentes, tal como se adelantó, se acogerá la presente acción según se señalará en lo resolutivo.

La sentencia continúa que, por lo anteriormente expuesto, debe otorgarse a los recurrentes la cautela requerida, en razón que, para la aprobación del “Proyecto Minero San Cayetano”, es necesario se contemple un procedimiento de participación ciudadana, que deberá ajustarse, además, a los parámetros contemplados en la Ley N° 19.300.

Por lo tanto se decide se acoge, el recurso de protección interpuesto por los abogados en representación de las organizaciones comunitarias: Comité de Agua Potable Rural Vida Nueva de Los Llanos de La Chimba, de la Junta de Vecinos Alto Las Mollacas; y la abogada María Georgina Parada Barraza, abogada, en representación del Condominio “Hacienda Altos La Chimba” en contra del Servicio de Evaluación Ambiental, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta Nº 20219910142, de fecha 25 de Enero de 2021, del Servicio de Evaluación Ambiental por la cual se rechazaron los recursos jerárquicos deducidos, y se ordena la apertura de un procedimiento de Participación Ciudadana respecto de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto denominado “Proyecto Minero San Cayetano” del titular Sociedad Comercial Importadora y Exportadora Dicave Limitada, retrotrayéndose el proceso de Declaración de Impacto Ambiental al momento previo a su calificación, debiendo someterse el proyecto, previamente, al procedimiento de participación ciudadana previsto en los artículos 26 a 31 de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol Nº52.957-2021 y Corte de La Serena Rol N°80-2021

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